jueves, 21 de julio de 2016

VENTA DE DISTINTOS OFICIOS A LA VILLA DE GUAREÑA ( II PARTE )

CURIOSIDADES HISTÓRICAS SOBRE LA VILLA DE GUAREÑA
VENTA DE DISTINTOS OFICIOS AL AYUNTAMIENTO
(II PARTE)


Valentin casco y fernández
                                                                                                  Investigador

Cómo vimos en el capítulo anterior, la compra de distintos oficios, por parte del Ayuntamiento de Guareña, le costó a nuestros antepasados el tener que asumir el pago de dos cuentos quinientos veinte  mil maravedís (2.525.000), por quinientos cinco vecinos,  pagados de esta forma:

La tercera parte de ellos, en plata doble y las otras dos en vellón, en tres pagas iguales a finales de agosto del dicho año de mil seiscientos y treinta y cinco, hasta finales de agosto de mil seiscientos treinta y siete y si hubiese más vecinos de los quinientos (fueron en total 505 vecinos) tendría que pagar al precio de cinco mil maravedís por cada uno. Para pagar todo esa suma, se le dio al Ayuntamiento instrucciones y facultad  de cómo debía hacerlo y para tomarlo a censo, además de poder usar de los siguientes arbitrios:

-Que cada año y por el tiempo necesario pueda vender la espiga de los varios del rastrojo del término del dicho lugar que cada año se suelen vender para otros efectos y que este se remate en el mayor ponedor por sus trazos así en vecinos del dicho lugar como de fuera de él o cómo al Concejo del dicho lugar le pareciere y las personas en quien los remataren las puedan gozar con los ganados que quisieren lo cual sea después de la alzada, la gavilla y frutos de las dichas tierras como se acostumbra.

- Que se haya de vender la yerba de la dehesa del chaparral para pasto de ganado lanar poniendo en la venta por condición que el de labor de los vecinos del dicho lugar la puedan pastar todo el año en la conformidad de la costumbre que el dicho lugar tiene

-Que se tome prestado del caudal del pósito de la dicha villa que es propio de los vecinos del dicho lugar sin que tenga dotación de persona particular y será de más de cuatro mil y setecientas fanegas de trigo de las cuales el dicho lugar pueda valerse de mil y quinientas fanegas de trigo tomándolas prestadas del dicho pósito y el dicho lugar desde luego queda obligado a volverlas a el dicho pósito de la primera renta que cayere de los arbitrios que se le conceden por este contrato que pueda usar después de haber pagado a Su magestad el precio de la venta antes que se redime el censo o censos que se tomare.

-Que atento que el dicho lugar tiene licencia de Su Magestad para que de lo que procediere de la dehesa boyal de las setecientas fanegas que en ella se harán y siembran se pague la exención del servicio Real de la cual dicha licencia faltan por cumplir dos o tres años se asiente por condición expresa de su contrato que después de cumplido se haya de prorrogar y prorrogue la dicha licencia para continuar en la labor de la dicha dehesa por doce años que se entiende arrendandola año y vez que son seis cosechas para que en ellos se acabe de pagar lo que se debiere del  servicio Real y se pague lo que debieren del precio de esta compra…. A el pósito lo que se toma prestado del censo o censos que se hubieren tomado y que la rastrojera de la dicha dehesa se pueda vender alzado el fruto hasta el día de San Miguel quedando el demás aprovechamiento para pasto del ganado de labor del dicho lugar por convenir así para el bien común del.

-Que las penas y denunciaciones de ordenanzas que los alcaldes y Regidores, Procurador, mayordomo y guardas del dicho lugar hicieren en los panes y viñas, dehesas , cotos y entrepanes sea la cantidad doblada de lo que las ordenanzas del dicho lugar dispone y esto que sea y sirva para la paga de este servicio y venta con que después de cumplida y pagada quede como al presente se está.

-Que se pueda arrendar para el dicho efecto las eras de los ejidos consareros por sus trazos rematándolos en el mayor ponedor a disposición del dicho concejo lo cual sea tan solamente para que el grano desperdiciado que queda en las dichas eras se pueda meter en ellas ganado para que lo coman sirviendo lo que de ello procediere para esta paga.

-Que consintiendo los lugares de la jurisdicción de Medellín que tienen parte y comunidad en los montes o la mayor parte de los dichos lugares se pueda vender y venda por el tiempo que fuere necesario la bellota de los dichos montes comunes y se reparta entre los dichos lugares conforme para otras ocasiones lo han hecho y porque los lugares de dicho estado son interesados en el aprovechamiento de los dichos montes para la venta de la dicha bellota se les cite a cada uno en su lugar o por lo menos a un alcalde y Regidor para que avisen a los demás seis compañeros.

Que se junten el día que avisaren en la ermita de Nuestra Señora de la Piedad que está en la dehesa boyal del lugar de don Benito la cual esta en la mitad del dicho estado de medellin que es el sitio más cómodo para juntarse los dichos lugares interesados y juntos allí los que vinieren habiendo sido citados como arriba va dicho se confiera y trate sobre si será bien vender la dicha bellota y aprovecharse de ella repartiéndola entre si como les tocare a los dichos lugares por sus vecindades según y cómo suelen repartir sus gastos cuando los tienen y aprovechamientos de dichos montes o parte de ellos en otras ventas que se han hecho en tiempos pasados y se ejecute y esté a lo que dijeren los más votos regulándose por la vecindaz de los dichos lugares.

-Que se nombre mayordomo particular que no sea del concejo en cuyo poder entren los mas que montaren de lo que procediere de las dichas penas de la mitad  que como dicho es se le adjudica por esta compra.

-Que haya un arca de tres llaves donde  se junte el dinero que procediere de los arbitrios arriba referidos y esta tenga la una de ellas el alcalde mas antiguo y la otra el Regidor mas antiguo del estado de los labradores y la otra tenga el mayordomo o depositario que para ello se nombrare por el concejo el cual ha de ser lego llano y abonado nombrado por cuenta y riesgo del dicho concejo en cada un año o por el tiempo que mas bien visto le fuere y el tal depositario o mayordomo que asi fuere nombrado a de tener en su poder la dicha arca y en ella un libro donde se ponga por recibo todo lo que en ella se entrare y de que procedido no se pueda sacar ningún dinero para otro efecto ninguno y que cuando se saque para esta paga haya de ser con libramiento del cabildo o de la mayor parte de ellos sopena de volverlos a pagar…con el cuatro tanto los dichos llaveros aplicado por tercias partes Arca, Juez y denunciador.

-Que se les da comisión a los alcaldes ordinarios ampliamente para la cobranza de los maravedís que sean tocantes a los dichos arbitrios por excusar costas de alguaciles y de otras justicias que suelen venir de medellin= y nombren un portero para que cumpla y execute las ordenes que dieren los dichos alcaldes tocantes a la cobranza de estos arbitrios trayendo para ello vara de justicia y después de cumplido y pagado el precio de esta venta cesando los dichos arbitrios haya de cesar el dicho nombramiento de portero.

-Que en las averiguaciones que hubiere de hacer de la vecindad y termino del dicho lugar se ha de guardar y guarde el estilo del consejo de hacienda y las costas de ellas y de las demás diligencias que en orden a esto conviniere hacer se hayan de ser y sean por cuenta de su magestad y del dicho lugar por mitad y todas las demás costas de dar a el dicho lugar la posesión y los demás derechos y gastos que en ello se hicieren el dicho lugar los ha de pagar por su cuenta.

-Que si por algún privilegio o otra cualquier causa o razón alguna ciudad, villa , lugar o persona particular moviere a el dicho lugar de guareña algún pleito en razón de lo contenido en esta venta precisamente del se haya de conocer en el Real consejo de hacienda y no en otro tribunal alguno porque todos los demás están ynividos conforme a la dicha comisión y si habiéndose seguido el tal pleito el dicho lugar de guareña fuere vencida en el. primero que sea despojado Su magestad y su Real hacienda se obligan de le pagar el precio que de esta venta hubiere desembolsado de la parte y valor que le saliere incierta porque mediante esta y las demás condiciones tiene efecto esta venta de la que como dicho es se ha de despachar y despache Privilegio de Su magestad por titulo de venta perpetua por juro de heredad para el dicho lugar justicia y Regimiento del con todas las clausulas fuerzas y firmezas de perpetuidad y validación que convengan y sean necesarias para satisfacción del dicho lugar.

- Que el dicho Srº don frncº Antonio de Alarcon en nombre de Su magestad declara que el precio de esta venta es el justo y que no vale mas


martes, 12 de julio de 2016

VENTA A LA VILLA DE GUAREÑA DE DISTINTOS OFICIOS

curiosidades históricas sobre la villa de guareña

Venta de distintos oficios a la villa de Guareña
( i parte)




Valentín Casco y Fernández
Investigador


Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valecia, de Galicia, de Mallorac, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia de jaen &c. A vos don Rodrigo bravo sabed que entre los medios de que por una mi cedula de seis de Noviembre del año pasado de seiscientos y treinta y quatro tengo mandado se use, para que de su procedido se pueda sacar suma considerable para ayuda a las provisiones de mi Real servicio dentro y fuera destos Reynos, es el de la venta de las jurisdicciones que usan los lugares de Señorio por tolerancia, o permisión, admitiedo a la compra al dueño que fuere del lugar, y también al mismo concejo, en aquello que fuere conservarse el tal concejo en el estado y exercicio de su jurisdicion que tuvieren según el estilo y costumbre que corriere en cada uno, y en los casos que pudiere a ser admitido a semejantes compras, concertándose `por los precios en que se convinieren las partes, según la calidad de los lugares y Provincias donde estuvieren y de las jurisdicciones que exercieren, y q por ser materia jurisdiccional, puedan hacer la paga de lo que por razón dello devieren de sus propios, o en los arbitrios que eligieren a falta de propios, y con otras calidades. Y en esta conformidad por otra mi cedula de quatro de Enero pasado deste año. Di comisión y facultad a don Francisco Antonio de Alarcon, Cavallero de la Orden de Santiago de mi Consejo y Camara para que en mi Real nombre vendiesse las dichas jurisdicciones con las calidades referidas. Y esta conformidad el dicho don Francisco de Alarcon en mi nombre, y en virtud desta facultad que tiene para lo susodicho otorgó escritura en catorze deabril pasado deesteaño Ante frncº diaz mi scrivano con francº lopez de Figueroa en nombre del concejo justicia y regimiento del lugar de guareña y en virtud de su poder por la qual vendio al dho lugar de guareña la jurºn de los oficios que tiene y usa por permisión o tolerancia que se entiende el nombrar y elegir por el dho concejo dos alcaldes ordinarios con jurisdicion en causas Ziviles de seiscientos maravidis avajo y en las causas criminales averiguar prender y remitir- y la jurisdicion para penas de ordenanca y daños y el gobierno del concejo juntamente con nombrar quatro regidores en cada un año que también la tienen con los dos alcaldes ordinarios y que puedan nombrar dos alcaldes de la hermandad dos quadrilleros un procurador del concejo mayordomo del depositario del posito guardas del campo y montes y apreciadores de daños escribano del ayuntamiento y los demás oficios de la Republica del dho lugar que se contienen en la carta executorias litigadas con el Conde y Villa de medellin y que le tocan conforme a la costumbre inmemorial sinque por la dha compra sea visto disistirle de sus derechos que tienen adqueridos ni renunciarlos
En la forma eotenida en la dicha escritura, sriviedome por ello co cinco mil maravedís por cada vezino de los que huviere en la dicha villa.


Felipe IV


 Y presuponiendo que tendrá quinientos ------------vezinos. Poco mas o menos, sin perjuicio de lo que resultare de las averiguaciones que por mi mandado se han de hazer, a que se ha de estar en todo tiempo, y pagar según lo que dellas resultare, montó su precio dos quentos y quinientas mil maravedís, los quales el dicho francº lopez de Figueroa obligó la dicha villa, a que los pagaría a ciertos placos y monedas. Y porque por parte de la dicha villa de guareña se me ha suplicado le mande dar la possesion de la jurisdicion de los dichos oficios en la forma que se han vendido, y que se averigue su vecindad. Visto en mi Consejo de Hacienda, y la dicha escritura por donde constó de los susodicho, lo he tenido por bien, y de dar la presente, por lo qual os mando, que luegoque os sea entregada esta nuestra carta, vais con vara alta de mi justicia a la dicha villa de guareña------- y a las demás partes que fuere necesario, y conforme a la dicha escritura de concierto, cuya copia os será entregada. Deis a la dicha villa, o a quien su poder huviere, la possesion de la jurisdicion de los dichos oficios, en la forma y manera que se contiene en la dicha escritura, sin faltar ni exceder della en cosa alguna. Y  mandareis de min parte, que yo por la presente mando al dueño que es o fuere de la dicha villa, y a los que sucedieren en ella perpetuamente para siempre jamas, que la dexe y consienta usar y exercer la jurisdicion de los dichos oficios en la forma que se han vendido, y la amparad y defender en la dicha possesion, y haréis pregonar públicamente en las placas y mercados della, y en las demás partes que fueren necesarias, que ninguna personase entremeta a perturbar ni perturbe a la dicha villa la jurisdicion y exercicio della, conforme a la dicha escritura, ni otra cosa ni preeminencia alguna de las que por la dicha razón le tocvare. Y doy facultad a la dicha villa para que pueda poner y ponga para el dicho efecto las personas y oficiales del concejo, que conforme a la dicha escritura, y esta mi carta, pude elegir perpetuamente para siempre jamas, sin que ninguna se lo pueda perturbar ni perturbe, so las pènas en que caen e incurren los que usan de jurisdicion agena sin tener licencia ni poder para ello, y para que se pueda saber la catidad de maravedís que la dicha villa me ha de pagar por la merced que le hago en lo susodicho, conforme a la dicha escritura, averiguareis los vecinos y moradores que ay en ella y su terminjo, pidiendo de mi parte, que yo por la presente mando al concejo, justicia y Regimineto della, que os den y entreguen luego los padrones ciertos y verdaderos, jurados y firmados de sus nombres de todos los vecinos y moradores que ay en la dicha villa y su termino, nombrando a cada uno de por si, sin dexar de poner ninguno por ninguna razón que sea, Clerigos, pobres, ricos, viudas, menores y guerfanos, sopena que si alguno dexaren de poner en los dichos padrones, paguen de pena cincuenta mil maravedís, y mas caygan en incurran en las otras penas en que caen e incurren los q hacen semejantes encubiertas y fraudes: y tomados los dichos padrones os informareis si son ciertos y verdaderos. O ay alguna falta en ellos, y contareis todos los vecinos y moradores q huviere en la dicha villa y sus términos, guerfano, Clerigos, viudas, pobres y ricos calle a hita, sin dexar de poner ninguno en los dichos padrones, en los quales se declararan los nombres de todos ellos, y delas viudas, y de los hijos e hijas que cada una tuviere, y si son todos de un matrimonio y los nombres de todas las mujeres solteras, y los guerfanos de padres, q las madres fuere casadas, o estuviere viudas, y de las personas q son sus tutores y curadores, y los q fuere ávidos de mas de un matrimonio, y de los mocos y mocas de soldada q huviere. Y otrosi averiguareis si de algunos días a esta parte se ha ido de la dicha villa algunos vecinos y moradores, y porq cusas y adode se ha ido, y si espera q bolvera a ella, y si dexaro hazieda allí, de forma q por la dicha vecindad se pueda saber la catidad de maravedís co q me ha de srvir la dicha villa por la dicha merced. Y mado a qualequier personas que quie entendiere des ser informado para mejor saber la verdad de lo que dicho es, q venga y parezca ante vos a vuestros llamamietos y emplacamientos, y jure y diga sus dichos y deposiciones a los placos, y en las partes y so las penas q de parte les pusierdes. Y si para lo hazer y cuplir favor y ayuda huviesedes menester, mado a todas y qualessquier justicias, juezes y personas q de mi parte les pidieredes q os lo dé y hagan dar cúplidamete, so las dichas penas, las quales yo por la presente las pogo y he por puestas, y por codenados en ellas lo cotrariohaziendo en los q remissos e inobedientes fuere. Y hechas las dichas averiguaciones las traeréis originalmete signadas del escribano de vuestra comomissio, y las presentareis en el mi Consejo de Hazieda en manos de mi infraescrito Secretario, para q vistas en el, made hazer la cueta de lo q la dichavilla me ha de pagar, conforme a lo susodicho por la dicha merced, y si de algún auto, o cosa q …….dicha possessio y averiguacio de vecindad hizieredes fuere de vos apelado, en caso q de derecho aya lugar, otorgareis la tal apelacio, o apelaciones q assi fueren interpuestas para ante el Gobernador y Oidores de mi Cótaduria mayor de Hazieda, y no para otro Tribunal ni justicia alguna. Y otro si mando a qualequier Alguaziles, carceleros, y demás ministros de justicia haga en lo tocate a sus oficios lo q les ordenaredes, so las penas q de mi parte les pusieredes, las quales yo por la presente les pongo, y he por puestas, y por codenados en ellas, lo cotrario haciendo, en lo cual ocupareis veinte días, o los que menos fuere menester,co mas los de la ida y vuelta a mi Corte, contando a razón de ocho leguas por dia, y llevareis de salario en cada uno dellos mil- maravedís, y todos los autos que hizieredes en razó de la dicha possesió y averiguació de vecindad, en virtud desta comissió se ha de hazer y pasar ante un escribano de la dicha villa, el q vos nobraredes, al qual solamente se le há de pagar los derechos de los autos q ante el passare, coforme al arancel, y lo q motare los dichos vuestros salarios, y derechos del dicho escribano, los cobrareis, y haréis pagar a la dicha villa: por q aunq la mitad de lo q motaren los dichos vuestros salarios, y derechos del dicho escribano del tiepo q os ocuparedes en la averiguació de la vecindad, há de ser por cueta de mi Real hazienda, vuelto q ayais a mi Corte se ajustara la cuenta dello, y se hará bueno a la dicha villa, lo q montare la dicha mitad a la de lo q restare deviendo del precio de la dicha cópra, o se le dara satisfació por otro camino, q para todo lo susodicho y lo a ello anexo y dependiente doy poder y comissió en forma, qual al caso conviene y es necesario. Y desta mi carta han detomar la razón los Contadores de la de mi hazienda.
Dada en Madrid a veinte de hebrero de mil y seisz treinta y seis años

Yo El Rey


Yo francº Gomez de Asprilla Srº del rey nro señor la fize escribir por su mandado